NACIONALIDAD ESPAÑOLA- Formas de Adquisición:
1.- Por Filiación.
2.- Por nacimiento en España.
3.- Adquisición derivativa.
4.- Por opción
5.- Por residencia.
6.- Por carta de naturaleza.
Además de lo dicho en el apartado referente al Derecho Civil la adquisición de la Nacionalidad española, por su importancia, y generalización vamos a tratar de la concesión de la nacionalidad española.
La Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, ha introducido en el Código Civil de 1889 y sus sucesivas reformas una nueva reforma a fin de dar cumplimiento a los mandatos de la Constitución Española de 1978, en este sentido se ha introducido en el art. 20 la posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad.
Obtención de la Nacionalidad española por Residencia en España:
Según el art. 22.1 de la Ley 36/2002, de 8 de octubre de modificación del Código Civil, en materia de nacionalidad, para la concesión de la nacionalidad por residencia "se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2.- Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles."
Supuestos | Duración |
En general | 10 años |
Personas que hayan adquirido la condición de refugiados | 5 años |
Nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o sefardíes. | 2 años |
Nacidos en territorio español | 1 año |
El que no ejerciera en plazo la facultad de optar | 1 año |
El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. | 1 año |
El que al tiempo de la solicitud llevare 1 año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. | 1 año |
Viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. | 1 año |
Nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. | 1 año |
Requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, art. 23 de la reforma, citada:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español."
Trámites documentales necesarios para solicitar la nacionalidad:
Menores de 14 años:
- Cerificado de empadronamiento a nombre de los padres.
- Certificado literal de Nacimiento del menor (legalizado, traducido y apostillado (apostilla de la Haya -Convenio 15 octubre de 1965).
- Cerificado del consulado respectivo referido a estar inscrito con la nacionalidad que tiene el menor actualmente.
- Original y copia del pasaporte en donde figure el menor (todas las hojas).
- Certificado de nacimiento del padre o madre español (legalizado, traducido y apostillado).
- Otros documentos.
Mayores de 14 años y menores de 18 años o incapacitados cuya sentencia se lo permita:
- Certificado de empadronamiento de padres o tutores.
- Certificado literal de nacimiento del interesado, legalizado y en su caso traducido y apostillado (apostilla de la Haya).
- Certificado literal de nacimiento de padre o madre español.
- Certificado del Consulado respectivo referido a estar inscrito con la nacionalidad acreditada.
- Original y copia del pasaporte en donde figure el interesado (todas las hojas.
- Otros documentos
Mayores de 18 años:
§ Certificado literal de nacimiento, legalizado y en su caso, traducido. Además si esta casado/a, certificado original de matrimonio, legalizado y, en su caso, traducido; y si el cónyuge es español/a, certificado literal de nacimiento del mismo.
- Documentos acreditativos de los motivos en que se fundamenta la opción: Ej. Aportación de certificación literal de nacimiento del padre o madre, certificado literal de adopción, etc.
- Original y copia del pasaporte (de todas sus páginas).
- Certificado de antecedentes penales, legalizado, traducido y apostillado (apostilla de la Haya-Convenio de la Haya 5 octubre 1965), del país de origen.
- Las circunstancias que reducen el tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente.
Certificado de antecedentes penales del tiempo de residencia en España (expedido por el Ministerio de Justicia). - Medios económicos con los que cuenta en España (contrato de trabajo, fotocopia de la declaración de la renta, si dispone de vivienda propia o arrendada, etc.)
- Para la concesión de la nacionalidad por residencia, ésta (la residencia) se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.
En su caso, el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes (no será necesaria la renuncia a su nacionalidad cuando se trate de nacionales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o países sefardíes).
Lugar de presentación
- Presencial: En el Registro Civil correspondiente a la localidad en la que resida el solicitante.
- Por correo a la dirección del Registro Civil correspondiente a la localidad en la que resida el solicitante.
Concesión de la nacionalidad Española-Procedimiento:
Una vez presentada la solicitud y el resto de los documentos requeridos ante el Registro Civil del domicilio del interesado, tal solicitud será tramitada por el Juez encargado de ese Registro. Asimismo, el Juez encargado del Registro, oirá al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. A la vista de los documentos aportados y de la entrevista con el peticionario, el Juez encargado resolverá conceder o no la nacionalidad.
En caso de que sea concedida la nacionalidad deberán, además, cumplirse los siguientes trámites:
El solicitante, siempre que sea mayor de 14 años, deberá jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
Deberá renunciar a su anterior nacionalidad en su caso (excepto en los casos de los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o países sefardíes).
Ese otorgamiento de nacionalidad deberá inscribirse en el Registro Civil.
Nombre y apellidos de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española:
NOMBRES:
El criterio general es que en la inscripción de nacimiento en el Registro español de un extranjero que ha adquirido la nacionalidad española, ha de consignarse como nombre propio el que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre propio. Debe mantenerse el nombre que viniere usando el interesado, aunque no fuere de uso corriente que será completado o cambiado si infringe las normas establecidas.
Rigen las mismas normas sobre prohibiciones que las establecidas con carácter general
En todo caso, si el nombre que consta en la certificación del Registro local o el usado por el interesado se encuentra incluido en alguno de estos supuestos, ha de ser sustituido por otro ajustado a las normas españolas: habrá que sustituirlo por el usado habitualmente; en su defecto, por el elegido por el interesado o su representante legal, y, en último término, por uno impuesto de oficio.
En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, etc) se consignarán mediante su trascripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos, a petición del interesado, cabría hacer adaptaciones ortográficas para facilitar su escritura y fonética (por ejemplo, supuestos en que el nombre original tuviese varias consonantes seguidas).
APELLIDOS:
Al extranjero que adquiere la nacionalidad española han de atribuírsele los apellidos determinados por la filiación, según lo establecido por la ley española.
Si esta filiación es conocida y si los progenitores no han acordado, antes de la inscripción, la inversión del orden de los apellidos se harán constar:
Como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de los personales de la madre, es decir, en cuanto al apellido materno no procede la atribución del que ésta pudo, por ejemplo, adquirir por matrimonio, sino el que tuviese antes de su celebración.
Asimismo, la ley permite a quien adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que ostentase en forma distinta de la legal, si así lo declara en el momento de la adquisición o en los dos meses siguientes a ésta o a la mayoría de edad.
Cuando la filiación no determine otros apellidos, se mantendrán los que viniere usando el interesado.
Cuando se trate de extranjeros que, conforme a su estatuto personal, tienen atribuido un solo apellido, al ser inscritos como españoles, han de hacerse constar dos apellidos.
Vale para los apellidos lo dicho respecto de los nombres, en cuanto a las adaptaciones ortográficas y fonéticas.
Respecto del cambio de nombre y apellidos, una vez adquirida la nacionalidad española, se rigen por la legislación española. Si se han acogido a la facultad de conservar los apellidos que ostentaban antes de adquirir la nacionalidad española, no pueden acogerse posteriormente a la posibilidad de invertir el orden de los apellidos.(Fuente Ministerio de Justicia en España)
Duración del procedimiento
A título meramente orientativo, se puede indicar que desde que se han presentado todos los documentos necesarios para su adquisición, los Registros Civiles, el tiempo en la concesión de los Registros Civiles es de aproximadamente 18 a 24 meses.
Denegación de la nacionalidad Española:
En los supuestos de denegación de la nacionalidad española, se puede inicialmente interponer el recurso potestativo de reposición, recurso que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución, (Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia), o acudir a la vía judicial administrativa, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, para lo cual se necesita ser representado por Abogado y Procurador.
Solicitud de doble nacionalidad
El artículo 11.3 de la Constitución Española de 1978 establece que el Estado español podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. Además, el mismo artículo de la Constitución establece que en esos países con los cuales se tenga convenio de doble nacionalidad, los españoles podrán adquirir aquella nacionalidad sin perder la española aunque allí no se reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco.
En base a esta previsión constitucional, se abre la posibilidad de que nacionales españoles lo sean a la vez de uno de estos otros estados.
En la actualidad, España tiene tratados de doble nacionalidad con los siguientes Estados:
Colombia
Argentina
Perú
Ecuador
Chile
Bolivia
República Dominicana
Honduras
Costa Rica
Guatemala
Nicaragua
Paraguay
Además, el artículo 24.2 del Código Civil señala expresamente que no perderán la nacionalidad española, a no ser que renuncien a ella, quiénes adquieran la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. Es decir, quiénes adquieran la nacionalidad de uno de estos Estados y no renuncien a la nacionalidad española pasarán a gozar de doble nacionalidad.
La concurrencia de dos nacionalidades en una misma persona implica la existencia de un doble vínculo jurídico. La persona con doble nacionalidad es, a un tiempo, nacional de dos países, gozando de la plena condición jurídica de nacionales de ambos Estados.
Sin embargo, esto no quiere decir que estas personas puedan estar sometidas simultáneamente a las legislaciones de ambos países sino que, por el contrario, se articulan medios para ?vincular? a la persona con doble nacionalidad a uno de los Estados de los que es nacional para, de esta manera, tener un punto de referencia en lo relativo a las relaciones ciudadano-estado.
Para ello, la mayor parte de los convenios de doble nacionalidad toma el domicilio como punto de referencia, de tal manera que los ciudadanos con doble nacionalidad no estarán sometidos de forma constante a ambas legislaciones, sino sólo a la del país en el que tengan fijado su domicilio. Esto será aplicable para cuestiones tales como el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, los derechos de trabajo y de seguridad social y las obligaciones militares.
La doble nacionalidad se obtendrá mediante un procedimiento normal de obtención de la nacionalidad, en el que el interesado no deberá renunciar a su nacionalidad anterior si es una de las señaladas anteriormente.